Conforme a lo dispuesto en los numerales 186-190 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y según la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y el numeral 17 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surgen los denominados “Acuerdos Reparatorios”, los cuales hacen referencia al pacto entre el imputado y la víctima u ofendido, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos

Es así como los Medios Alternos de Solución de Conflictos (MASC) conforman diversas técnicas para facilitar que el imputado y la víctima, en los casos en que la ley lo permite, solucionen sus diferencias y pongan fin al proceso, entre ellos la mediación, la conciliación y la negociación.

Es importante resaltar que en México, los acuerdos reparatorios se logran, comúnmente, mediante alguna de estas técnicas que es instrumentada por una institución pública dependiente del poder judicial, de la procuraduría o del gobierno estatal, sin embargo, el objetivo que buscan no solo consiste en la reparación del daño en valor económico, sino atendiendo los alcances que estos han tenido y siempre a las posibilidades del imputado de tal reparación.

En este sentido, el 29 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, la cual contempla tres mecanismos de solución de conflictos: la mediación, la conciliación y la junta restaurativa.

De acuerdo con el artículo 187 del CNPP procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los siguientes casos:

Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida: señalados expresamente en los códigos penales; trata, generalmente, de delitos patrimoniales entre personas que tienen relación de parentesco, violación entre cónyuges, lesiones que tardan en sanar menos de quince días (en los códigos en que éstas son delictivas), entre otros. Por su parte, el requisito equivalente de parte ofendida se refiere a aquellos casos en que la ley, como requisito de procedibilidad, exige la declaración de alguna autoridad, como prevé, por ejemplo, el artículo 92 del Código Fiscal, que establece que para proceder penalmente por los delitos fiscales se exige que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella o declare que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir un perjuicio o formule otra declaratoria correspondiente. Esta categoría de delitos ya permitía el acuerdo entre las partes, a través de la figura del perdón. En este caso el CNPP no representa un cambio significativo.

Delitos culposos o delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas: Las conductas culposas que son punibles de acuerdo a los códigos penales del país lesionan bienes jurídicos de la mayor jerarquía, como la vida y la integridad corporal. Se prevén conductas culposas como delito grave: el homicidio culposo con motivo del tránsito de vehículos cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes; se dé a la fuga, o no preste auxilio a la víctima (artículos 140 y 141 del Código Penal para el Distrito Federal).

Ahora bien, es menester destacar cuando NO proceden los acuerdos reparatorios:

-En los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otro acuerdo por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos y no haya transcurrido más de dos años desde su cumplimiento.

-En delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas.

-En delitos cuya media aritmética de la pena de prisión exceda de cinco años.

-Oposición fundada de la víctima u ofendido.

-En delitos graves.

-Que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio y no hayan pasado cinco años desde dicho incumplimiento, salvo que haya sido absuelto en la sentencia del juicio ordinario penal.

Sin embargo, surge la interrogante sobre la posibilidad de permitir acuerdos reparatorios en un mayor número de delitos, razón por la cual es importante contar con mecanismos para que el imputado cumpla con las obligaciones concertadas. Y es que existe un número importante de delitos que no son graves ni violentos pero que no dan lugar a acuerdos reparatorios, aquellos en los que el sujeto pasivo es el Estado o la sociedad, como, por ejemplo, la falsedad en declaración. En estos casos será necesario recurrir a otra figura, que podrán ser los criterios de oportunidad o la suspensión condicional del proceso.

¿Cuándo tienen lugar los acuerdos reparatorios?

En un sentido propiamente procesal, los acuerdos reparatorios tienen lugar hasta antes del auto de apertura a juicio oral. Desde la primera intervención el Ministerio Público o, en su caso, el juez de control debe propiciar que las partes lleguen a un arreglo en las conductas delictivas que así lo permiten. Por tal razón, el juez podrá suspender hasta por treinta días el trámite del proceso en búsqueda de que las partes lleguen a un acuerdo. Si el acuerdo es de cumplimiento inmediato, y se alcanza en la etapa de investigación inicial, lo aprueba el Ministerio Público. Si es de cumplimiento diferido o se alcanza ante el juez de control lo aprueba el órgano judicial. Ambos, Ministerio Público y juez, deben verificar, antes de dar su aprobación, que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas, que los intervinientes estuvieran en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

Si el acuerdo es de cumplimiento diferido y no se señala un plazo, se entenderá que es de un año. Si el imputado no cumple, sin justa causa, con lo pactado en el plazo establecido, el Ministerio Público lo hará de conocimiento del juez, quien levantará la suspensión del proceso, que continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

La información que se hubiera generado como producto del acuerdo no podrá utilizarse en perjuicio de las partes durante el proceso penal. Esta disposición es fundamental para que el imputado tenga la disposición de negociar con la víctima o el ofendido sin el temor de incrementar el riesgo de ser condenado.

Una vez aprobado el cumplimiento del acuerdo, si es ante el Ministerio Público, éste declarará extinta la acción penal, y si es ante el juez, éste decretará la extinción de la acción penal, resolución que hará las veces de sentencia ejecutoriada.

Podemos concluir que la finalidad máxima de los acuerdos reparatorios es brindar una salida alterna que satisfaga en mayor medida las aspiraciones de cada uno de los involucrados en el conflicto penal. Asimismo con su puesta en marcha se descongestiona el ámbito judicial, se agiliza la solución y se satisface, en lo esencial, las pretensiones de la víctima respecto al imputado.

Finalmente, el Estado tiene la obligación de cumplir lo impuesto en el artículo 17 constitucional, cerciorándose de que las partes negocien en situaciones equitativas, razón por la cual es importante el aval de los servidores públicos (Ministerio Público o Juez de Control) a los acuerdos a que lleguen los interesados, para que el legislador cumpla así con su deber de administrar e impartir justicia.