Nuevamente México fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la grave violación a los derechos fundamentales que generan el arraigo y la prisión preventiva, en un caso con el que deben cambiar las normas de nuestro país, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ambas figuras son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El presidente de la Corte IDH, Ricardo Pérez Manrique, notificó este viernes la sentencia condenatoria al Estado mexicano por su responsabilidad internacional, debido a la aplicación del arraigo y la prisión preventiva, medidas que -en vez de ser cautelares y excepcionales- en realidad constituyen una forma de sanción anticipada que viola los derechos de presunción de inocencia, garantías judiciales, integridad y libertad personal, y vida privada.

 

Con esta sentencia, por unanimidad, la Corte IDH ordenó al Estado mexicano “dejar sin efectos en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal”, y “adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva”, a fin de que esta no trasgreda derechos fundamentales.

 

Cabe recordar que el pasado 12 de enero del 2006, las víctimas fueron detenidas por parte de agentes judiciales en una carretera entre las ciudades de México y Veracruz, en donde los agentes arguyeron haber encontrado elementos que consideraron incriminantes y eventualmente relacionados con la delincuencia organizada, por lo cual, se les decretó un arraigo que implicó su confinamiento por más de tres meses hasta que inició su proceso penal. 

 

Posteriormente, las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente.

 

En consecuencia a esta detención ilegal y arbitraria, la CIDH intervino al analizar dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva.

 

Con respecto al arraigo, establecido en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza preprocesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada.

 

Asimismo, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, a ser oído, a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López por la aplicación de esa figura en el caso concreto.

 

En cuanto a la prisión preventiva, que fue aplicada en el caso, y que era contemplada en el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, la misma resultaba per se contraria a la Convención Americana porque no hacía mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad.

 

Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas.

 

En este mismo orden de ideas, el Tribunal también indicó que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo violaron su derecho a la integridad personal, y que la requisa del vehículo en el que se encontraban vulneró su derecho a la vida privada.

 

Finalmente, la Corte sentenció que México era responsable por una vulneración al derecho a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia.

 

Sentencias:

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación:

 

  1. a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza preprocesal;
  2. b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva;
  3. c) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial;
  4. d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional;
  5. e) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y
  6. f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos.