En un juicio de amparo indirecto el quejoso (vinculado a proceso por delito grave y bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa) señaló como acto reclamado la negativa del Juez de Control de aplicar un criterio de oportunidad dentro de su proceso penal, por el hecho de que el delito respecto del que se pretendió aplicar no era de aquellos considerados como de “bagatela”, sino de un marcado impacto social o de mayor gravedad. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.

 

Ante los hechos, el Tribunal Colegiado de Circuito determina que los criterios de oportunidad, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden aplicarse hasta antes del auto de apertura a juicio; sin embargo, de una interpretación sistemática de los artículos 256 y 257 del mismo código, se colige que cuando su aplicación puede impedir el “ejercicio de la acción penal” es evidente que, por regla general, aquéllos encuentran su momento apropiado para su ejercicio unilateral y totalmente autónomo e independiente bajo la responsabilidad del Ministerio Público, antes de judicializar la carpeta de investigación, pues es en ese momento cuando la Fiscalía tiene el carácter de autoridad para tales efectos y puede impedir o extinguir bajo su criterio unilateral el posible ejercicio de la acción penal; no obstante, en la diversa hipótesis de que se puede hacer valer hasta antes del auto de apertura a juicio, se debe considerar como un supuesto de excepción que necesariamente tendrá que ser ventilado para su potencial aplicación ante el Juez de Control correspondiente, lo cual no significa que el Ministerio Público deje de ser el titular de esa facultad de decidir sobre el otorgamiento de los criterios de oportunidad, sino que es necesaria, por la etapa procesal en la que se está actuando, la intervención del Juez de Control, para que sea éste el que determine las consecuencias procesales derivadas de la decisión ministerial de aplicar el criterio después de judicializar.

 

Del análisis teleológico y sistemático de la fracción V del artículo 256, en relación con el párrafo segundo del artículo 257, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de los artículos 304, fracción III y 331, fracción IV, del mismo ordenamiento, se advierte que si bien puede plantearse por la Fiscalía la potencial aplicación de un criterio de oportunidad en favor de una persona respecto de la que ya se ejercitó la acción penal al judicializar el asunto y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio; en ese caso tendrá que ser el Juez el que resuelva sobre la procedencia de las posibles consecuencias dentro del procedimiento que ya obra instaurado (incluso si se hubiese dictado auto de vinculación a proceso), las cuales no se advierten suficiente y claramente reguladas en el código referido, lo que implica un vacío o ausencia de normatividad que genera un dilema que, en su caso, debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional, sobre todo de orden constitucional, ante la problemática de interpretar y aplicar los aludidos preceptos que se invocan en el caso concreto, como necesariamente concurrentes para dilucidar en el juicio de amparo la expectativa de la aplicabilidad sin vulneración de los derechos de los involucrados que se ubiquen frente a los actos de autoridad que se pronuncien al respecto.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.