A partir de que se implementó el proceso penal acusatorio en México, la figura del Ministerio Público adquirió una facultad resolutiva denominada Criterio de Oportunidad, la cual tiene como finalidad evitar el ejercicio de la acción penal en los supuestos señalados por el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sobre todo en relación a conductas delictivas que afectan de forma irrisoria ciertos bienes jurídicos.

En este mismo orden de ideas, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo séptimo establece que: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Es decir, la aplicación del criterio de oportunidad por parte del Ministerio Público, no radica en una obligación que le exija aplicarlos en todos los casos que se le presenten, aún y cuando se encuentre en los casos que prevea la ley.

Por su parte el CNPP (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del 2014) regula, de manera específica, los criterios de oportunidad en los artículos 256, 257 y 258. De la lectura de los artículos citados, se desprenden las siguiente característica del concepto Criterios de Oportunidad:

  1. Es una facultad del Ministerio Público.
  2. No es una obligación para el Fiscal su aplicación en todos los casos.
  3. El Ministerio Público podrá aplicarlos en los supuestos que fije la ley.
  4. Permite al Ministerio Público obviar el ejercicio de la acción penal.
  5. Debe de haberse satisfecho o garantizado la reparación del daño (en aquellos delitos que lo permitan).

También es pertinente destacar que el artículo 256 del CNPP, establece los casos en los que se puede aplicar esta figura:

  1. a) Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de la libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
  2. b) Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
  3. c) Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
  4. d) La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso tramitado en otro fuero;
  5. e) Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;
  6. f) Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y
  7. g) Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.

Bajo esta tesitura, es importante señalar que tanto la Constitución, como el CNPP, no estipulan los criterios de oportunidad como un derecho a favor del imputado que pueda obligar al Ministerio Público a aplicar dicho recurso cuando se encuentren satisfechos los supuestos y requisitos que marca la ley.

Ahora bien, una mala aplicación de los criterios de oportunidad, vulneran a la víctima u ofendido del delito, cuando: a) No esté satisfecha o garantizada la reparación del daño, b) Se haya aplicado fuera de los supuestos que determina la norma, c) Su uso discrecional sea a raíz de un mal criterio tomado por el Ministerio Público.

En este sentido, la víctima u ofendido, cuenta con un mecanismo de defensa que le permitirá que la determinación del Ministerio Público en la aplicación de un criterio de oportunidad, sea revisada por el órgano jurisdiccional. Es necesario traer al caso, lo que establece la Constitución en su artículo 20 Apartado C fracción VII en relación al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Atendiendo a este derecho de la víctima u ofendido, para impugnar la determinación del Ministerio Público en la aplicación del criterio de oportunidad, surge una interrogante, tratándose de delitos en los que la sociedad es la ofendida, ¿Quién está facultado para interponer el recurso ante la autoridad judicial?, ya que resultaría ilógico el pensar que el propio Ministerio Público como representante social, proceda a impugnar su propia determinación.

Finalmente, las autoridades tienen el enorme desafío de procurar que la justicia sea pronta, expedita e imparcial. Por tal motivo, el Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de “razones objetivas y sin discriminación”, valorando asi las circunstancias especiales y la normatividad en cada caso concreto.