. LAS SANCIONES ESTABLECIDAS PARA ESE ILÍCITO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
Las penas previstas en el Código Penal del Estado de México para el delito de abuso sexual infantil son razonables conforme al bien jurídico protegido que es la libertad psicosexual de niñas, niños y adolescentes, cuya tutela el legislador destacó como necesaria al ameritar una mayor protección debido a su especial situación de vulnerabilidad y la incidencia de ese delito. Además, resultan proporcionales en comparación con las penas que establece el propio ordenamiento para delitos que afectan el mismo bien jurídico. En consecuencia, las sanciones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas que deriva del artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa, previstas en el artículo 270, fracción II, del Código Penal del Estado de México para el delito de abuso sexual cometido en agravio de personas menores de edad, resultan razonables porque buscan proteger uno de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad que es la libertad psicosexual de ese sector de la población, considerando la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentran.
Además, para el legislador, la fijación de esas penas se justifica porque el delito de abuso sexual infantil implica una forma de violencia que produce consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo, no sólo para los menores de edad, sino también para sus familias y comunidades, aunado al alarmante incremento en la incidencia de esa conducta.
En el mismo sentido, el tipo penal tiene la finalidad de erradicar las conductas que regula y que laceran a la sociedad, con lo cual se busca proteger el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, la proporcionalidad de las sanciones previstas para el delito de abuso sexual infantil se encuentra justificada atendiendo a un análisis comparativo de las penas que establece el mismo ordenamiento para los delitos que afectan el mismo bien jurídico –tertium comparationis–, pues reflejan un reproche social razonable y congruente.
Esto se corrobora porque, por un lado, el delito en cuestión establece penas mayores que las previstas, por ejemplo, para el ilícito de acoso sexual infantil, el cual sanciona conductas que no llegan a la realización de los actos que sí produce el abuso sexual infantil. En cambio, se establecen sanciones más altas para delitos como el de violación equiparada que lesiona en mayor medida a las víctimas menores de edad.
Es por ello que las sanciones establecidas en el precepto examinado no transgreden el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.