En nuestro país, las violaciones a los derechos humanos de las personas que se encuentran en reclusión, así como la falta de rendición de cuentas del sistema penitenciario generaron la necesidad de adoptar diversas reformas que significaron un cambio de paradigma en el sistema penal mexicano.

Sin embargo, resulta lamentable que pese a todas las reformas que se han presentado en los últimos años, en muchas ocasiones, se observan únicamente en el nivel teórico-normativo, de manera que las personas no ejercen plenamente los derechos contenidos en todos los instrumentos internacionales –ahora introducidos en el marco constitucional—. Es así que, los beneficios preliberacionales resultan necesarios como mecanismos específicos creados para poder materializar toda la normativa que protege a las personas privadas de libertad y a través de los cuales se puede realmente ejercer el derecho a la reinserción social.

Cabe señalar que, los beneficios preliberacionales se encuentran contemplados dentro de las figuras introducidas por la nueva normatividad derivada de la reforma de 2008, en el segundo párrafo del artículo 18 constitucional, así como en los artículos 136 a 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP).

Tales beneficios son un subgrupo perteneciente al género de beneficios penales, dentro de los cuales también se encuentra el subgrupo de beneficios de salidas alternas y suspensión condicional de la ejecución de la pena. La diferencia principal entre unos y otros beneficios, tiene que ver con la etapa del proceso en que son exigibles.

De esta forma, las salidas alternas, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son beneficios penales únicos de la etapa de proceso, y se encuentran contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) (en los artículos 184, 186, 191, 406 y 409), salvo en el caso de la suspensión condicional, que se encuentra regulada, además, por los códigos penales de cada entidad federativa.

Mientras que los beneficios preliberacionales y la sustitución, modificación y medidas no privativas de libertad se presentan en la etapa de ejecución, por lo que su marco normativo es la LNEP, particularmente los artículos 142 a 168.

La finalidad que pretenden alcanzar los beneficios preliberacionales tiene un carácter multifacético. En primer lugar, responden a una necesidad primordial del sistema penitenciario mexicano: la despresurización. Ya que, según han informado diversos organismos internacionales, las prisiones mexicanas se caracterizan por sus malas condiciones, sobre todo en relación con la sobrepoblación y el hacinamiento, así como las violaciones a derechos humanos de carácter sistemático que ocurren al interior.

Bajo este contexto, tales beneficios adquieren especial relevancia como medio a través del cual las personas que cumplan con las condiciones establecidas por la LNEP puedan compurgar el resto de sus penas en libertad, alejándose de las realidades torturantes y excluyentes que son las cárceles.

Además, los beneficios preliberacionales buscan implementar las reformas de 2008 y 2011 a través del abandono de las políticas criminológicas punitivas de encarcelamiento masivo que por tanto tiempo han dirigido al derecho penal mexicano.

Aunado a esto, los citados beneficios, representan una de las materializaciones de protección del derecho a la libertad personal y, por tanto, de la obligación por parte de las autoridades de privilegiar en todo momento la implementación de medidas no privativas de libertad.

Uno de los beneficios preliberacionales contemplados por la LNEP, es la libertad anticipada, contemplada en el artículo 141 de la LNEP, consiste en la extinción de la pena privativa de libertad cuando se tiene cumplido el 70% de la misma.

Es relevante enfatizar que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 141, si mediante sentencia condenatoria se impusieron medidas de seguridad u otras sanciones adicionales a la pena privativa de libertad, estas prevalecerán hasta que transcurra el tiempo al que originalmente se condenó, por lo que la extinción de esas penas no es procedente de manera concurrente con la obtención de este beneficio.

Los beneficiarios de la libertad anticipada se encuentran limitados en los casos de sentencias por los delitos de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

El artículo 141 de la LNEP enumera los requisitos que deberán verificarse para el otorgamiento de la libertad anticipada los cuales, además del porcentaje del 70% compurgado, son:

  • No tener otra sentencia condenatoria.
  • No estar sujeta a otro proceso penal por un delito que amerite prisión preventiva.
  • Que su externamiento no represente un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra o para la sociedad.
  • Haber cumplido con su Plan de Actividades.
  • Haber tenido buena conducta durante su internamiento.
  • Haber cubierto la reparación del daño y la multa impuesta.

Como parte de los derechos que tienen las personas para acceder a este  beneficio, se encuentra la obligación por parte de la autoridad penitenciaria, en específico del Comité Técnico, de dar aviso a todas aquellas personas que se encuentren bajo los supuestos establecidos por la norma y sean potenciales beneficiarias de su otorgamiento.

Sin embargo, a pesar de ser una obligación de la autoridad establecida expresamente en la fracción VI del artículo 18 de la LNEP, no se lleva a cabo las acciones adecuadas para cumplir con dicha obligación, por lo que continúa siendo un área de oportunidad importante para la autoridad penitenciaria.

Finalmente, se destaca que el beneficio de la Libertad Anticipada, una vez concedido en determinación firme resulta irrevocable pues el efecto de éste lo es extinguir por completo las obligaciones que derivan del cumplimiento de la pena de prisión, de ahí que en consecuencia resulta improcedente establecer obligaciones para su vigencia y por ende se haga innecesaria una vigilancia judicial adicional, al menos en lo relativo a la pena de prisión respecto de la cual se concedió el mecanismo.