El Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, la prisión preventiva debe revisarse de oficio a los dos años de su imposición.

Lo anterior, ya que el precepto constitucional referido no establece ninguna limitante al respecto, en cambio, determina de manera clara y precisa que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; luego, si cumplido ese lapso no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. 

En ese sentido, fija un límite de duración de la prisión preventiva; en consecuencia, para respetarlo, su revisión debe ser oficiosa, ya que dicha medida es la más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito; por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue de manera innecesaria. 

En consecuencia, del artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, deriva una obligación para los juzgadores de llevar a cabo un examen oficioso de la razonabilidad de la prisión preventiva impuesta a una persona, en el entendido de que la procedencia y el análisis sobre la revisión de la medida no tienen el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en términos de los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.