El Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no estar en el catálogo de delitos contenido en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, respecto de los cuales procede la medida sancionadora de internamiento, el de lesiones cometidas en la modalidad de riña, es improcedente su aplicación; de lo contrario se vulnerarían el diverso artículo 145 de la propia ley y el derecho a la exacta aplicación de la ley penal.

Lo anterior, ya que el artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que las sanciones privativas de la libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda; además, que sólo pueden imponerse por las conductas expresamente señaladas en el diverso artículo 164 en el que, entre otros casos, el legislador dispuso la procedencia de la medida de internamiento en el delito básico de homicidio doloso, con independencia de la modalidad de ejecución. 

Empero, por cuanto hace al ilícito de lesiones, si bien aludió al término “dolosas” y, además, que pongan en peligro la vida o dejan incapacidad permanente, lo cierto es que nada precisó sobre las formas de ejecución, como lo sería la modalidad de riña, en la que el dolo del activo está dirigido a colocarse en un plano de ilicitud en la contienda de obra y no vinculado de forma directa al resultado que se produzca. 

Por tanto, de una interpretación literal del artículo 164 de la mencionada ley, así como de su interpretación armónica con el diverso 145 de ese ordenamiento, se concluye que la medida sancionadora de internamiento es improcedente respecto del delito de lesiones cometidas en la modalidad de riña, sin que sea el caso estimar que el internamiento pueda hacerse extensivo a ese tipo penal, pues como se señaló, en el sistema de justicia penal de adolescentes las medidas restrictivas de la libertad se rigen por los principios de mínima intervención y de última ratio; de ahí que sólo proceden respecto de las conductas delictivas más graves y que expresamente dispuso el legislador en la ley especial, así como que su duración debe ser por el menor tiempo posible.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.