En el artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos de México se otorga al Ministerio Público (MP) la función de investigación de los delitos, que en varias ocasiones dará inicio a una carpeta de investigación en la que ninguna persona será detenida.

En esos casos, si tras practicar diligencias de investigación se reúnen los datos para establecer que se ha cometido un delito y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, se considera la intervención judicial con el fin de que éste sea conducido a proceso.

Para ello, el MP tendrá que solicitar al juez de control la citación del imputado o la emisión de una orden de comparecencia, o una orden de aprehensión en su contra.

En este sentido, surgen las formas de conducción del imputado a proceso, las cuales se encuentran previstas en los numerales 141, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), y tienen por finalidad lograr que el imputado se encuentre presente ante el Juez de Control para iniciar con el proceso penal.

Es menester diferenciar que la orden de comparecencia será a través de la fuerza pública, y que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido sin justificación alguna; mientras que la orden de aprehensión en contra de una persona será cuando el fiscal advierta que existe la necesidad de cautela.

De este modo, toda consignación ya sea con detenido o sin detenido, debe llevarse a cabo con el respeto a la dignidad del impugnado y bajo el control judicial, pues la libertad es un derecho fundamental del que goza toda persona, cuya protección reza en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, así como en el numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, las citaciones intraprocesales dan continuidad al proceso, y se presentan cuando el imputado ya inició el proceso penal y se formuló la imputación e impusó una medida cautelar no privativa de la libertad. Y dentro de veinticuatro horas o dos días tiene que presentarse a la audiencia de vinculación a proceso, a la audiencia intermedia o a la audiencia de juicio oral.

Es entonces, cuando el imputado lleva el proceso en libertad y en todo momento procesal deberá presentarse cuando sea requerido, de no acudir, se le modificará o revocará la medida cautelar. De igual forma, las citaciones procesales son formas de iniciar el proceso para conducir al imputado.

En este mismo orden de ideas, encontramos el citatorio, el cual es un mecanismo  procesal que tiene por objeto la celebración de la audiencia inicial, en donde el MP formulará imputación: el imputado tendrá la oportunidad de declarar, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

Empero, no debe confundirse la citación como mecanismo para conducir al imputado a la audiencia inicial con las diversas citaciones procesales que el órgano jurisdiccional hace al imputado. Esto, en cuanto a las consecuencias de la inasistencia injustificada del imputado a tal citación, que en un primer momento, se expide para comparecer en su audiencia inicial, en términos de la fracción II, del artículo 141 del Código Federal General; se dará lugar a una orden de comparecencia a través de la fuerza pública.

Pese a que la orden de comparecencia, por su propia naturaleza, es restrictiva de la libertad personal, pues implica que el imputado sea llevado a la audiencia inicial mediante la fuerza pública y tendrá la obligación de permanecer en ella hasta su conclusión, no le da la calidad de detenido, sino de presentado.

La inasistencia a otra citación judicial tiene como consecuencia que se declare al imputado sustraído a la acción de la justicia, dando lugar a la emisión de una orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 141 del CNPP.

Al concluir la audiencia inicial, el imputado podrá seguir su proceso en libertad, salvo que el MP justifique la necesidad de una medida cautelar de prisión preventiva: cuando se trate de un delito que merezca pena privativa de la libertad y el juez de control determine imponerla.

Es pertinente destacar que, de las tres formas de conducción del imputado a proceso, la que representa una excepción al régimen general de libertades personales es la orden de aprehensión, misma que fija las condiciones bajo las cuales el Estado puede generar una afectación válida al derecho a la libertad personal bajo tal figura, conforme al art. 16 constitucional.

En esta forma de conducción del imputado, el MP fijará la clasificación jurídica del delito, debiendo especificar, según lo establece el artículo 141 del CNPP, el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

Finalmente, deberá hacer una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes, exponiendo las razones por las que considera que obran datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.