En consecuencia al tema que abordamos la pasada entrega sobre la imputabilidad en México, en esta ocasión desarrollaremos el concepto de inimputabilidad, el cual, hace referencia a cuando un sujeto comete un acto calificado como delito, pero este carece de madurez mental o física. Razón por la cual, la ley considera que no puede ser responsable de sus actos al tener anuladas o gravemente perturbadas la voluntad y conciencia.
Es decir, todo sujeto es inimputable cuando exista la ausencia de la capacidad de comprender la antijuridicidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito. Y en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica en cuanto a la ausencia de conocimiento y voluntad.
En este sentido, el Código Penal Federal y los códigos de cada una de las entidades federativas incluyen la definición de inimputabilidad como causa de exclusión del delito.
Específicamente el Artículo 29 del Código Penal de la Ciudad de México señala que hay causas de inculpabilidad cuando: “Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado“.
Cabe destacar que, pese a que la inimputabilidad es una excluyente de culpabilidad, la persona declarada inimputable puede ser sancionada, ya que nuestro sistema penal posee dos formas de reacción contra la comisión de un hecho delictivo: las penas y medidas de seguridad.
Cuando a una persona inimputable se le vincula a proceso y se determina que sí participó en la comisión de un delito entonces el sistema de justicia le impone una medida de seguridad.
La aplicación de determinadas medidas de seguridad, cuya reglamentación debe satisfacer las exigencias propias de un Estado de Derecho, tales como señalar para su aplicación la previa comisión de un injusto penal (conducta típica y antijurídica); que la medida esté prevista en la ley principio de legalidad); que se respeten los principios de proporcionalidad, jurisdiccionalidad, necesidad, idoneidad y de intervención mínima, así como que se limite la duración de las medidas de seguridad por lo menos al máximo de la punibilidad señalada para el delito de que se trate.
Asimismo, otro aspecto a considerar para la aplicación de medidas de seguridad a los inimputables, es que hubiere cometido un injusto penal. Es decir, se valorará el criterio de la peligrosidad, el cual ha sido cuestionado por algunos expertos en la materia.
Por otro lado, con la valoración psicológica y/o psiquiátrica que se le realiza a la persona implicada en algún tipo de acto no lícito, se puede determinar si el sujeto presenta alguna condición específica, la cual el juez tomará en cuenta para clasificarlo como inimputable o con disminución de su imputabilidad o por el contrario imputable, de no evidenciarse ninguna de las anteriores.
Sin embargo, resulta necesario tomar en cuenta que la inimputabilidad no significa ni mucho menos se identifica con enfermedad mental, ya que ni todo estado de inimputabilidad supone enfermedad mental ni toda enfermedad mental acarrea sin más la inimputabilidad.
No basta, pues, en el análisis de la inimputabilidad con hacer una labor de simple comprobación de las causas a las que aluden las legislaciones penales mexicanas, sino que se requiere, además, que se averigüe si la causa o causas tuvieron o no trascendencia en la capacidad de comprensión o determinación del sujeto, lo que demuestra, una vez más, que la imputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde única y exclusivamente al juez, a quien el perito ilustra con los datos de su ciencia.
Entre tanto, en México, las legislaciones penales han establecido básicamente como medidas de seguridad para inimputables permanentes al tratamiento en internamiento o en libertad o ambulatorio.
En el primer caso, la persona inimputable será internada en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar 70 años. La medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en un lugar adecuado para su aplicación y queda prohibido aplicarla en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
En el segundo caso, el o la jueza tiene la facultad de entregar al o la inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de tutelarle, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia de la persona, y garanticen el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las medidas de seguridad en internamiento se aplican en instituciones de reclusión y de ejecución de sanciones penales, a pesar de lo que señala la legislación.
Finalmente, es menester precisar que el Estado, en su obligación de proteger a la sociedad, impone medidas de seguridad al individuo al que, habiéndosele atribuido la comisión de un evento típico, antijurídico, carezca de esa capacidad de culpabilidad, es decir, que sea inimputable. En términos generales, de manera reiterada, el sistema penal tanto a nivel federal como local, no contempla la igualdad de trato de ambas personas, esto es, no trata igual a un inimputable que a un imputable.