La reforma al sistema de justicia penal en México, trajo consigo un nuevo paradigma en la forma de enjuiciar los casos, fundamentándose en principios e instituciones con las que no se convivía en el anterior sistema penal inquisitivo.

Bajo este contexto existen diferencias significativas que el nuevo sistema presenta, destacando particularmente por su novedad y trascendencia, la forma bajo la cual habrá de recibirse la declaración de testigos, expertos y, en su caso, del propio inculpado, pues habrá de serlo no sólo a través de un interrogatorio directo y personal que la parte oferente debe formular en presencia del juez y en audiencia pública y oral, sino que ello queda sometido a contradicción con la plena posibilidad de cuestionarlo y rebatirlo por la parte contraria a través del contrainterrogatorio, posibilitando así un verdadero enfrentamiento dialéctico y probatorio en un plano de igualdad de medios.

En este sentido, el interrogatorio, es una forma en la que se puede incorporar información de un testigo o perito en una audiencia con la finalidad de probar algún hecho de la teoría del caso del abogado, ya sea como fiscal, asesor jurídico o abogado defensor, quienes deben de  saber las reglas que se pueden observar a la hora de formular el interrogatorio.

Ahora bien, este mecanismo también señala la forma en que se construyen las preguntas dirigidas a los testigos o a los peritos en alguna materia para incorporar información a la audiencia de juicio y probar con ello algún hecho. Es decir, cada procedimiento tiene particularidades en cuanto a su dinámica interna para llevar a cabo los actos procesales, tal es el caso que en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se establecen reglas específicas para el desahogo de un testimonio.

La técnica o acto por el cual un declarante brinda información ante el órgano jurisdiccional es el interrogatorio, el cual es practicado por el abogado oferente del medio de prueba mediante preguntas que deben cumplir los lineamientos señalados en el artículo 373 del ordenamiento antes señalado.

El interrogatorio se debe realizar mediante preguntas abiertas, entendidas como aquellas, en las que el testigo es quien proporciona la información de hechos o de ciencia, técnica o arte, excepcionalmente se sugiere utilizar preguntas cerradas cuando no sea posible hacerse de forma abierta.

En este acto procesal se considerarán preguntas objetables, aquellas que contengan más de un hecho, las sugestivas, ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.

Además, según lo establece el artículo 265 del CNPP, el Órgano Jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, incluyendo dentro de ellos la testimonial. Esto significa que un sólo testigo puede ser suficiente para la probanza de un hecho sin que sea obligatorio dos o más.

Por lo anterior, el objetivo principal del interrogatorio es extraer del testigo toda la información indispensable para acreditar el elemento fáctico de la teoría del caso, ante la presencia del Juez de control o bien del Tribunal de enjuiciamiento.

Por su parte, el contrainterrogatorio representa un mecanismo útil en el contradictorio, de modo que corresponde valerse de él, de resultar necesario, como podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos casos en que se afectó la propia teoría del caso, se cuenta con elementos para desvirtuar la credibilidad del declarante o debilitar el contenido de su testimonio, evidenciar una contradicción u obtener testimonio favorable.

El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), se refiere al contrainterrogatorio en la parte final del párrafo 1ero del  artículo 372, de la siguiente forma:

“Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá, inmediatamente después, contrainterrogar al testigo, perito o al acusado”.

Asimismo, añade en el párrafo 2do del artículo 373 que: “las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo en contrainterrogatorio”.

De lo anterior, se advierte que en el contrainterrogatorio, la parte contraria al oferente puede contraexaminar al testigo, perito o al acusado, pudiendo valerse de preguntas sugestivas, las cuales permiten dirigir la respuesta del testigo a la específica porción del relato y evitan la dispersión del testigo y la atención del juzgador, pues se remiten, breve y claramente, al dato cuestionado de interés.

El uso de este tipo de preguntas, no excluye la posibilidad de que puedan formularse preguntas abiertas, aunque, al tratarse de un testigo contrario, la mayoría de sus respuestas serán perjudiciales para la teoría del caso, por lo que es preferible evitarlas o emplearlas, únicamente, con relación a aspectos secundarios, o con relación a temas respecto de los cuales tengamos la seguridad de que mienten.

Cabe destacar que, durante el desarrollo del contrainterrogatorio, los sujetos intervinientes tienen derecho a objetar las preguntas formuladas por su contraparte, en términos del artículo 374 del CNPP, estando también prohibidas las preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes, irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos, o que pretendan coaccionarlos, según lo dispone en artículo 373 del citado ordenamiento.

Es importante considerar que la objeción debe formularse en cuanto se articule la pregunta y antes de que sea respondida, pues de ser contestada, aquélla resultará extemporánea, debiéndose dirigir a la autoridad judicial, a quien le corresponde resolver sobre la misma.

Luego del contrainterrogatorio, el oferente podrá volver a preguntar al testigo en relación con lo manifestado; y en la materia del contrainterrogatorio, la parte contraria podrá contrainterrogar al testigo, respecto de la materia de las preguntas, en términos del artículo 372 del CNPP.

En síntesis, podemos afirmar que el contrainterrogatorio debe realizarse a fin de que el juez se percate de las deficiencias del testigo, y en su caso evidenciarlas por medio de las preguntas o lectura de la entrevista previa o bien para concluirlas en relación a los demás medios de prueba durante la manifestación del alegato de clausura en la audiencia de juicio oral.

Finalmente es pertinente acotar que uno de los principios que rige el proceso el Proceso Penal Acusatorio y Oral es la contradicción, a fin de que se pueden excluir los medios de prueba ofrecidos por la contraparte, y de manera particular, se va a desarrollar la posibilidad del abogado a poder preguntar al medio de convicción de la parte contraria.