El Tribunal Colegiado de Circuito, como medida de garantía y de no repetición, ante la notoria deficiencia y negligencia con la cual se haya investigado e instrumentado el proceso penal por delitos que impliquen violencia de género, determina que debe solicitarse a la Fiscalía el inicio oficioso de una investigación diligente sobre las irregularidades presentadas en el asunto en contra de las autoridades que hayan intervenido y, de ser procedente, se logre su sanción; además, ordenar que tome nota de las anomalías detectadas para que se giren las instrucciones necesarias al fiscal o fiscales que deberán ser asignados con motivo de la reposición de la audiencia de juicio decretada en el amparo directo, a fin de que éstos tengan conocimiento robusto y adecuado de las técnicas de litigación conforme lo exige el nuevo sistema de justicia penal y su implicación en casos en que deba actuar con perspectiva de género y de infancia, así como con diligencia reforzada.

 

Lo anterior, porque no deben pasarse por alto las notorias deficiencias de las autoridades en la investigación de los hechos y su actuación en el desarrollo del juicio en casos de violencia contra las mujeres, sobre todo tratándose del delito de feminicidio, porque existe obligación nacional e internacional al respecto, incluso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo estableció al resolver el amparo en revisión 554/2013, en el cual precisó los pasos que deben seguir los fiscales y peritos en caso de que se investigue la muerte violenta de una mujer; además, determinó que debían investigarse las irregularidades cometidas y sancionar a los responsables, y enfatizó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que las autoridades pueden ser consideradas responsables por no “ordenar, practicar o valorar pruebas”, que podrían ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos, por lo que deben ser investigadas ante dichas acciones y omisiones.

 

También la Corte Interamericana en su jurisprudencia ha establecido que tratándose de casos de muertes violentas de mujeres (violencia feminicida), el Estado deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad, con la finalidad, entre otras, de preservar la prueba y que el hecho no quede impune.

 

Asimismo, en observancia a los artículos 7, primer párrafo, apartado a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, 26, fracciones I y III, inciso b), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Recomendación General Número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, relativas a las medidas que deben adoptarse en casos de violencia contra la mujer, existe el deber de evidenciar la notoria deficiencia y negligencia con la cual se hayan conducido las autoridades intervinientes en el proceso penal, tanto en la investigación como en su instrumentación, toda vez que tienen la obligación de actuar con debida diligencia reforzada y de juzgar con perspectiva de infancia en relación con el derecho humano del niño y niña víctimas del delito de conocer la verdad de lo que sucedió y que el crimen no quede impune.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.