La libertad personal es un Derecho Humano Fundamental, y la Constitución Mexicana en el artículo 16 establece que nadie puede ser molestado en su persona sino mediante un mandamiento judicial emitido por la autoridad en el que se exprese debidamente los motivos y fundamentos para privar o restringir de la libertad a la persona. 

En este sentido, de conformidad con el mismo artículo 16, la restricción a la libertad personal implica forzosamente la operabilidad en los siguientes supuestos: 1) Que cualquier persona la realice en estrictos casos de flagrancia en la comisión del delito; 2)  Que provenga de autoridad judicial (orden de aprehensión) y 3)  Que provenga de autoridad administrativa (Ministerio Público MP).

Asimismo, el artículo 14 constitucional reza que nadie podrá ser privado de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecido en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En esta ocasión, nos centraremos en la detención por parte de MP, y el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresa en su párrafo quinto lo siguiente:

“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”

En este sentido, podemos deducir que la autoridad administrativa del MP, puede ordenar la detención de una persona, sin embargo, para que dicho acto y la ejecución del mismo no sea arbitrario y, por consecuencia, no sea afectado de inconstitucionalidad, requiere cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que verse sobre delitos considerados como graves por la ley (código penal). 2.- La existencia de un riesgo fundado de que el indiciado intente la sustracción de la justicia, y 3.- La imposibilidad, por razones de hora, lugar o circunstancia, de que el MP pueda acudir ante autoridad judicial.

Estas condiciones deberán ser respetadas por los códigos procesales de la materia en todas y cada una de las entidades federativas del país, como acontece, con el numeral 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.

Es así, como la primera condición (Que verse sobre delitos considerados como graves por la ley), implica que por parte de la ley que regule los delitos y las penas aplicables por la comisión de los mismos, realice una calificación de delitos graves y delitos no graves, o al menos que en alguno de sus apartados contenga una enumeración de los delitos considerados como graves. También, en algunas entidades federativas mexicanas, dicha enumeración se ubica en la ley sustantiva penal, mientras que en otras, se regula, justificable o no, en la ley adjetiva de la materia. 

Por su parte, la segunda condición constitucional (La existencia de un riesgo fundado de que el indiciado intente la sustracción de la justicia), implica una complejidad mayor a la que pudiésemos apreciar a simple vista. Ante la situación de la existencia de un temor fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cabe la interrogante ¿Cómo se funda ese temor?. Pareciere que dicha disposición constitucional y a la postre de legalidad, implica un ejercicio de valoración subjetivo, sin embargo, de ordenarse una detención por parte del órgano administrativo con valoraciones de estricto apego subjetivo, constituiría por sí mismo, una afectación severa a los derechos fundamentales del indiciado, por lo que debe fundarse en condiciones objetivas que como consecuencia traigan una deducción de que el temor efectivamente existe.

El último requisito constitucional consiste en la presencia de una imposibilidad por parte del MP de acudir ante la autoridad judicial competente para solicitarle la aprehensión del indiciado, en el sentido de que la autoridad judicial no se encuentre laborando en ese momento, por razones de horario, lugar o por cualquier otro motivo. Si el indiciado o su defensor advierten que la autoridad judicial si estuvo laborando al momento en que fue detenido por orden del órgano administrativo, podrá defenderse por vía del amparo y hacer responsable al agente del MP responsable de haber dictado dicha orden.

Es así como la detención ordenada por el MP deberá ser calificada en cuanto antes por la autoridad judicial, cuando le pongan al detenido a su disposición, de conformidad al párrafo sexto del artículo 16 constitucional y al criterio jurisprudencial referido anteriormente, si no se cumplen las exigencias ahí descritas, el juez deberá decretar de inmediato la libertad del indiciado, pues la detención se encontró afectada de ilegalidad.

Finalmente, es necesario que en México las detenciones arbitrarias e ilegales por parte de las autoridades sean erradicadas y así evitar situaciones y abusos de autoridades policíacas, y todas las detenciones deben ser revisadas y controladas conforme a derecho por parte  del juez, ya que tiene facultades constitucionales para poder determinar a partir de diferentes parámetros de constitucionalidad si es legal o no la detención.