La libertad es un derecho fundamental del que gozamos todas los mexicanos y una de sus manifestaciones es la libertad personal, cuya protección se advierte de los artículos 1.º, 14 y 16 constitucionales, así como 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, ésta como todo derecho puede ser objeto de determinadas restricciones legítimas. 

 

Es así que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra diversos supuestos, en que la libertad de una persona puede verse afectada válidamente, como es el caso de la flagrancia, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo quinto.

 

Y es que, resulta necesario definir el término flagrancia, el cual proviene  del latín flagrans, que significa “lo que actualmente se está ejecutando”, y se define como el acto por el cual una persona sin existir orden de juez, priva provisionalmente de la libertad a otra, a quien sorprende en el momento mismo en el que está cometiendo un delito o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley.

 

En este contexto, cabe señalar que, con la reforma constitucional, que tuvo lugar mediante decreto el 18 de junio de 2008 en materia de justicia penal, el constituyente procuró ser mucho más claro y especificar cuáles son los casos que pueden entenderse como flagrancia y cuáles ocurren inmediatamente después, así nuestro texto constitucional precisa:

 

“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”

 

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se refiere a la flagrancia en su artículo 146. Y en este sentido, cobra especial importancia el principio del hecho, que, como obstáculo material, impide al legislador tipificar y sancionar los meros pensamientos o las formas de ser o de vivir y, como obstáculo o presupuesto formal para la intervención penal, prohíbe afectar la esfera de derechos del ciudadano salvo en aquellos casos en los que su conducta exterior sea, cuando menos en apariencia, constitutiva de delito. Así, el principio del hecho se condensa en la exigencia de que se verifique la conducta típica y el resultado de la misma.

 

Ahora bien, como mencionamos y en  consecuencia lógica de la comisión de un delito flagrante, se genera la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad más cercana y ésta, a su vez, se obliga a conducirla ante el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación. Los particulares, por su parte, no están obligados a llevar a cabo la detención, pero si facultados a hacerlo, más si lo hacen, deberán entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta, con la misma prontitud, al Ministerio Público (artículo 147 del CNPP).

 

Una vez que una persona queda detenida a disposición del Ministerio Público, éste deberá examinar las condiciones en las que se verificó la detención y si no fue realizada conforme a lo previsto en la CPEUM, dispondrá su libertad inmediata.

 

El CNPP  confirma lo anterior, al señalar en el artículo 194-Bis: “En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún individuo podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido ese plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada”.

 

Debe tenerse presente que aparte de las formas que adopta la ley para tratar de proteger el valor libertario de los individuos, como el relativo al límite de tiempo que imperativamente otorga al Ministerio Público para que instruya y resuelva la averiguación previa; el desproveer de valor a la confesión cuando la detención ha excedido esos plazos y el calificar en su momento como ilegal la detención ministerial hecha fuera del marco constitucional y legal, ordenando en consecuencia que se ponga en libertad al indiciado, también declara inmersa en la ley penal la conducta de quien excediendo los plazos de la detención o realizando ésta fuera del marco normativo, priva de la libertad a una persona.

 

En los últimos años se acepta comúnmente que los policías trabajen sobre la base de las detenciones en flagrancia, siendo una especie de antesala de la condena. Es decir, se resalta a menudo que la flagrancia no es poco frecuente, sino más bien una constante del trabajo policial (de hecho, en las encuestas penitenciarias de México la mayoría de los tipos delictivos están asociados a ella). 

 

De hecho, la flagrancia llega a ser el 98% de todas las detenciones en México, y generalmente, las razones para explicar su uso excesivo  son las siguientes:

 

  1. El aumento de la inseguridad ciudadana que ha significado una mayor cantidad de efectivos policiales en la calle donde la gente los pide;
  2. El consecuente desarrollo de un modelo de seguridad pública basado en el despliegue masivo de policías en las calles;
  3. La falta de interés o de capacidad investigativa de las fiscalías. 

 

Finalmente, podríamos afirmar que la flagrancia generalmente termina en un juicio abreviado y en una condena, lo que disminuye las posibilidades de llegar a un juicio oral. Sin embargo, lamentablemente hay dos formas de interpretar esa afirmación, las cuales no necesariamente se excluyen mutuamente: la primera interpretación es que las personas detenidas en flagrancia pueden pensar que no hay mucho que puedan hacer para evitar ser castigadas y, por lo tanto, decidan confesar para “ahorrarse” los costos de un juicio. Una segunda interpretación es que la detención en flagrancia termine siendo un mecanismo de obtención de confesiones coaccionadas. Esto implica que la confesión no es necesariamente una decisión racional, sino el producto de un sistema que vulnera derechos de los imputados.

 

En otras palabras, significaría que el sistema adversarial sigue funcionando a nivel de Ministerios Públicos de la misma manera que lo hace en el sistema inquisitivo.