Con base en lo establecido en la Constitución, la interpretación de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las posturas doctrinales y legales, así como en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano y en algunas sentencias de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en México el principio de retroactividad procesal penal en beneficio del privado de libertad ha evolucionado a partir de las reformas constitucionales en materias de amparo y Derechos Humanos.

 

Para ser más precisos, existen dos momentos en la historia de nuestro país, antes de las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011, y después de ellas. En este sentido, resulta relevante mencionar que no es lo mismo la retroactividad penal como principio que surge históricamente de la mano del Estado Constitucional de Derecho, que la retroactividad penal vista con los lentes de las mencionadas reformas, pues a partir de éstas surgió un nuevo paradigma en la materia de Derechos Humanos al alcance de todos los operadores jurídicos.

 

El primer párrafo del artículo 1º de la Carta Magna, refiere que: “todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como  de las garantías para su protección […]”. Dicha disposición nos lleva a analizar no solamente la actuación de los Tribunales Federales sino también, algunos de los Tratados Internacionales que ha suscrito México, así como la actuación de los tribunales internacionales de Derechos Humanos sobre la figura de la retroactividad o irretroactividad procesal penal.

 

Es importante mencionar que según el artículo 14 de la Constitución, “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 

 

Por otra parte, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alude a los mencionados principios en su artículo 9 “[…] Si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. 

 

También se refiere a dichos principios la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 11, numeral 2: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

 

En este contexto, es importante señalar que, el principio moderno de legalidad y retroactividad, nace con el Estado Constitucional de Derecho, así se desprende de los artículos 7 y 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y a pesar de que históricamente el principio de retroactividad no ha cambiado, pues es el mismo que en la actualidad contiene el precitado artículo 14 de la Carta Magna en vigor, de este precepto, se desprende el carácter terminante y mandatorio de su contenido, estableciendo la regla general de que no se deberá dar efecto retroactivo a ninguna ley –sin hacer distinción sobre qué tipo de ley, ya sea sustantiva o adjetiva–, en perjuicio de las personas; igualmente, establece la regla de que para que alguien sea privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, deberá ser mediante un juicio, que deberá seguirse ante los tribunales establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad el hecho. Este último párrafo, se refiere a lo que hoy se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como derecho humano al debido proceso.

 

Sin embargo, desde el año de 1993 los Tribunales Federales han argumentado que tanto la jurisprudencia, como la doctrina y el derecho positivo, coinciden en que el principio de irretroactividad contemplado por el antecitado precepto constitucional se refiere solamente al derecho sustantivo y a la pena, pero no al derecho adjetivo, puesto que éste se rige solamente por la ley vigente. Esto se desprende de la Tesis de Jurisprudencia Penal, 215196 con el rubro de RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL EN BENEFICIO DEL REO. NO OPERA EN MATERIA ADJETIVA O PROCEDIMENTAL, que en su parte conducente dice:

 

“Aun cuando es exacto que el principio de la irretroactividad recogido en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal tiene como excepción en materia penal aquellos casos en que la nueva ley es más benigna para el reo, lo que ha sido reconocido en forma unánime por la jurisprudencia, la doctrina y el derecho positivo; también lo es que tales hipótesis excepcionales, sin duda alguna, se refieren al aspecto sustantivo del delito y de la pena, más no al adjetivo o procedimental, pues es de explorado derecho que el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla, por lo que sería absurdo y contrario al principio de seguridad jurídica, pretender que las actuaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley carezcan de todo valor probatorio por no ajustarse a los nuevos criterios adoptados por el legislador para su práctica, ya que de ser así los Órganos Jurisdiccionales no tendrían ningún soporte jurídico para establecer en sus sentencias que las autoridades investigadoras debieron observar en la práctica de aquellas diligencias requisitos que no existían en el momento en que se efectuaron”.

 

En este sentido podemos afirmar que, mientras en la jurisprudencia interna y en la jurisprudencia internacional avanzamos a paso lento pero seguro sobre el desarrollo y adopción de principio de legalidad y retroactividad en materia procesal penal en beneficio del reo, e​​n la legislación penal interna aparentemente no sucede lo mismo, pues el artículo 487, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere a la aplicación de dicho principio solamente tratándose del sentenciado: “Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado, pero de ninguna manera contempla expresamente la aplicación  del  precitado principio en el caso del proceso penal”.

 

Sin embargo, debemos estar atentos al contenido del artículo 12 del mismo ordenamiento legal, cuando establece que los órganos jurisdiccionales deberán dictar sus resoluciones con base en los principios de legalidad y debido proceso y, […] con apego estricto a los Derechos Humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. Lo cual significa que, en cualquier caso, se deben tener siempre presente las jurisprudencias internas e internacionales que hemos venido refiriendo anteriormente.

 

Aunque, lo más conveniente sería que, a fin de evitar mayores confusiones y contradicciones, se legislará a ese respecto para establecer de una manera clara y precisa los parámetros o criterios de aplicación del principio de legalidad y retroactividad en materia procesal penal más benéfico a la persona, siempre basados en el principio pro homine.