Durante mucho tiempo nuestra nación no contempló en la norma penal las medidas cautelares y pese a que algunas de ellas ya se encontraban en existencia, aún no se esclarecía cuál sería su tratamiento y aplicación en hechos posiblemente constitutivos de delito. 

De este modo, el Constituyente mexicano consideró necesario adoptar nuevas figuras procesales, a través de la reforma al sistema de justicia penal del 2008, en la cual se estableció de manera expresa las Medidas Cautelares en los artículos 17 párrafo séptimo, 16 párrafo catorce, 19 párrafo segundo, 20 apartado B fracción IX párrafo segundo y en el apartado C fracción VI, respectivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, es pertinente definir que dichas restricciones impuestas por el juez de control tienen como objeto anticipar el hecho que el imputado produzca un daño material irreversible durante el proceso. Asimismo, garantizan que la pretensión de justicia por parte de las víctimas de un hecho posiblemente constitutivo de delito, se traduzca en la imposición de una sanción mediante el dictado de una sentencia condenatoria.

Según lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), las medidas cautelares serán impuestas mediante una resolución judicial únicamente por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar su obstaculización, o garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o de los testigos. De esta manera el juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, siempre que se haya formulado la imputación y el inculpado se acoja al término constitucional de 72 horas o su prórroga, o cuando se haya vinculado a proceso al imputado. 

Por su parte el artículo 155 del CNPP, especifica que: A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

  1. a) La presentación periódica ante el juez o ante la autoridad distinta que aquél designe.
  2. b) La exhibición de una garantía económica.
  3. c) El embargo de bienes.
  4. d) La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
  5. e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
  6. f) El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada.
  7. g) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares.
  8. h) La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
  9. i) La separación inmediata del domicilio.
  10. j) La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos.
  11. k) La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral.
  12. l) La colocación de localizadores electrónicos.
  13. m) El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
  14. n) Prisión preventiva. 

Es menester resaltar que todas las medidas cautelares que imponga el Juez de Control, podrán ser adaptadas, modificadas o dejarse sin efecto en el transcurso del proceso penal respecto de su forma, cantidad de los montos o bien, en cuanto a los bienes que protegen. También se destaca que los Jueces de Control que impongan medidas cautelares deberán fundamentarlas y motivarlas debidamente, sin  omitir que con ellas se pueden afectar los derechos humanos de los imputados. 

En consecuencia, cuando se lleve a cabo la revisión de las medidas cautelares  es necesario que se garantice la salvaguarda de los derechos humanos del procesado al asegurar la posibilidad formal de interponer el recurso correspondiente de apelación.

Además, las partes afectadas deberán fundamentar y motivar su actuación tanto en las características como en los requisitos en las que se sustentan dichas medidas, con el fin de que se reconsidere o no la necesidad de su vigencia.

Asimismo, las también denominadas providencias precautorias, serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala el CNPP; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño. 

En México, pese a que las medidas cautelares no privilegian la prisión preventiva, puesto que existen delitos que no la ameritan para los que se aplican otro tipo de medidas establecidas en el CNPP, bien es cierto que ha incrementado notablemente el uso de este mecanismo en el sistema penal, a pesar de la presentación de pruebas para evitar encarcelar imputados. 

Lo anterior cuestiona la existencia misma de la prisión preventiva como medida cautelar, pues, aunque existan motivaciones (riesgos de sustracción, o que la víctima corra peligro o que se pueda obstaculizar el proceso) debe privilegiarse la presunción de inocencia, la cual  se encuentra reconocida tanto a nivel constitucional como en tratados e instrumentos internacionales

Por lo tanto, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ya se ha pronunciado en contra de la prisión preventiva oficiosa, el artículo 19 constitucional y las decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la materia (que la justifican) se instituyen como restricción constitucional. 

Finalmente, diversos autores aseguran que la imposición de la prisión preventiva oficiosa, como medida cautelar,  no sólo transgrede el tratamiento de inocente que está obligado a respetar el juzgador, sino también la noción de la presunción de inocencia como estándar probatorio, ya que supone una inversión de la carga de la prueba donde el imputado es equiparado a un condenado sin mediar prueba alguna de ello.