A partir de la reforma constitucional de 2008, que incluyó la modificación de diez artículos, entre ellos el 20, en el inciso C, que hace referencia a las garantías de las víctimas y el ofendido, a través de una mayor participación de ambos durante el proceso penal, se garantizó que en la etapa de juicio se hicieran valer sus derechos y se pudieran impugnar resoluciones. También, señala el acceso de la víctima a una reparación del daño efectiva y a una mayor protección de su persona y bienes frente al acusado.

En este orden de ideas, y en aras de fortalecer los derechos de la víctima y el ofendido, se procura una mejor defensa, dirigida a la protección de la integridad, así como a una participación más activa durante el proceso penal. Y es así, como se establecen las bases que ofrecen mayor eficacia y congruencia con principios identificables dentro de un Estado democrático y social de Derecho.

Es importante señalar, en este contexto, el papel de las víctimas de un delito, quienes muchas veces pueden verse expuestas a múltiples victimizaciones, no sólo por el delincuente al momento del hecho ilícito, sino también por el mismo sistema de justicia, sus operadores y hasta del imputado que trata de infundir temor luego de que el delito fue denunciado.

Ante esta situación, nace la imperiosa necesidad de contar con medidas de protección y providencias precautorias que permitan garantizar la seguridad de la víctima u ofendido y por ende, que les sea reparado el daño.

Vale recordar que, en año 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el cual puntualiza el objeto del proceso penal de establecer en todas aquellas normas que habrá de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, el proteger al inocente, evitar la impunidad y lograr la reparación del daño, para contribuir al aseguramiento del acceso a la justicia.

De allí, yace la seguridad, como una condición necesaria para contar con libertad, la cual debe ser garantizada a toda víctima u ofendido, y no es posible comprender a la una sin la otra.

De esta forma, al reconocer la seguridad como un derecho fundamental de todo ser humano, el Estado debe otorgar medidas de protección, a fin de que la víctima u ofendido esté en posibilidad de continuar desarrollando sus actividades personales y laborales de manera regular.

Es así como el Capítulo I. del CNPP señala las medidas de protección y providencias precautorias contenido en el Título VI. Medidas de protección durante la investigación, formas del imputado al proceso y medidas cautelares, se incorporan las medidas de protección, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 137, en las que se faculta al Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, el ordenar fundada y motivadamente su aplicación, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima o el ofendido.

Para ello se establece el siguiente catálogo:

  1. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
  2. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido

o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

  1. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de

identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

  1. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la

víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

  1. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al do-

micilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el mo-

mento de solicitarlo;

  1. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales,

así como de sus descendientes, y

  1. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Es de destacar, que la propia norma considera, que dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III, deberá celebrarse la audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas, mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

Asimismo, se deben valorar los elementos de amenaza y riesgo existentes, ya que para adoptar una decisión válida y motivada, la autoridad encargada de generarla y en su caso ejecutarla, debe partir de una evaluación detallada sobre la amplitud del riesgo.

También, el artículo 139 del CNPP, considera que la imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.

Es importante no perder de vista el derecho fundamental que toda persona tiene, como miembro de la sociedad, a que sea garantizada su seguridad, como un requisito mínimo de legitimidad y justicia de los Estados democráticos y sociales de derecho. Y es a través de estas medidas, que el Estado cumple con el deber de proteger que otros derechos sean violados.

En el Capítulo I del Código Nacional de Procedimientos Penales emerge otro elemento de garantía denominado providencias precautorias, el cual se basa en una estrategia que retoma el legislador para asegurar; por un lado, la presencia del imputado en el juicio y garantizar el correcto desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad y primordialmente, para garantizar la reparación del daño a la víctima o al ofendido.

En este sentido, queda previsto jurídicamente que las providencias precautorias podrán ser solicitadas ya sea por el Ministerio Público o, por las propias víctimas u ofendidos directamente al juez, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos (por el MP y la víctima u ofendido), se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado sea responsable de repararlo.

A este respecto, el juez deberá decretar como providencias precautorias lo siguiente:

  1. a) El embargo de bienes, y
  2. b) La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

De esta forma se señala que una vez decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar para ello a la víctima u ofendido y al MP.

Así mismo, es importante considerar, que las providencias precautorias pueden ser canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el MP no las promueve, o no solicita orden de aprehensión; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.

A propósito, las providencias precautorias se harán efectivas a favor de la víctima u ofendido, cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. Y en este sentido resulta relevante destacar que la reparación del daño es un derecho victimal que reafirma la dignidad de las víctimas y reconoce en el Estado, la responsabilidad de procurar a través de los medios procesales previstos, la restitución simbólica (y fáctica) de los bienes jurídicos afectados por el delito.

Al respecto, el Estado exige al condenado la restitución de los bienes jurídicos al estado anterior a la comisión del delito y, si no fuere posible, la indemnización de los daños material y moral, así como los perjuicios ocasionados, incluyendo el pago de tratamientos curativos, que como consecuencia del delito, sean necesarios de proveer para la recuperación de la salud de la víctima.

Y es que, el Estado debe velar porque en el proceso penal, se imparta justicia y se logre una reparación del daño, sin que ello dé lugar a una nueva victimización para los afectados. De este modo la reparación del daño, se convierte a la vez, en una obligación del Estado y en un derecho de las víctimas.

Sin embargo, no debe olvidarse que el fundamento jurídico de la reparación del daño, se encuentra previsto como un derecho constitucional en el artículo

20, apartado C, fracción IV, que a la letra dice:

El proceso penal será acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.

[…].

  1. De la víctima o del ofendido

[…].

  1. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio

Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo de

que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no

podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia

de reparación del daño…

Ahora bien, ciertamente los daños derivados por la delincuencia se manifiestan en diversos niveles que van desde lo individual, hasta el impacto familiar que recae en la pareja, los hijos e hijas o los familiares más cercanos y por ende, el impacto que tiene sobre la sociedad en general.

Finalmente, resulta imperativo reconocer que una medida de protección o una providencia precautoria que no es exigida en tiempo y garantizada de forma adecuada, vulnera derechos, no sólo de la persona directamente afectada, sino de la sociedad en general, ya que al no verse satisfechas las garantías a la seguridad e integridad de las personas, el acceso a la justicia o a la reparación del daño, simplemente se evidencia que la norma es débil y por lo tanto, nula.