Durante el último siglo, la humanidad ha sido testigo de significativas modificaciones en la geopolítica mundial a través de una severa criminalidad. Dos guerras mundiales y un sinfín de conflictos armados internacionales y no internacionales han sido la causa y el escenario para la comisión de terribles atrocidades: genocidios, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresiones que, lamentablemente, continúan en nuestros días 

Pese a ello, se puede afirmar que a partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se estableció un nuevo orden mundial, que vino acompañado de un inmenso desarrollo del derecho internacional, en donde: proliferaron un sinnúmero de tratados, resoluciones, mecanismos, tribunales y nuevas formas de cooperación internacional que continúan evolucionando en nuestros días. De este modo, la cúspide del desarrollo del derecho penal internacional se dió, sin duda, en 1998 con la adopción, por la comunidad internacional, del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional (CPI), en vigor desde 2002.

Es así que, la CPI es el primer y único tribunal penal internacional de naturaleza permanente. Tiene competencia para enjuiciar los crímenes más graves de trascendencia internacional, a saber: genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión.

Cabe señalar que, en el plano internacional nuestro país cuenta con una estructura sólida de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derecho humanitario y derecho penal. Asimismo, se ha destacado por su política antiarmamentista, particularmente en lo relativo al desarme nuclear y, en los últimos años, en lo referente al comercio de armas convencionales.

Sin embargo, en lo que respecta a la implementación de sus obligaciones internacionales en territorio nacional y la aceptación de la competencia de órganos jurisdiccionales en materia de derecho penal internacional, la postura de México ha sido cauta, por no decir reticente.

Y es que, como se observa, el derecho penal internacional es una rama relativamente nueva dentro del derecho internacional general, así que es posible afirmar que de 1945 -cuando empieza a formarse dicha rama con la creación del Tribunal Militar Internacional de Núremberg- a la década de los noventa, México fue espectador del nacimiento del derecho penal internacional y salvo su postura antiarmamentista en donde siempre ha tenido un liderazgo en la materia, su posición ha sido conservadora en cuanto a derechos humanos y el derecho internacional humanitario .

De hecho, fue hasta el cambio de partido político en el poder, en el año 2000, cuando México dio un giro a la política exterior y abrió la posibilidad de adherirse a un número importante de tratados internacionales, principalmente en materia de derechos humanos y de fortalecer las estructuras internas de protección en la materia.

El 7 de septiembre de 2000, México firmó el Estatuto de Roma e inició una larga discusión interna para su adhesión a la CPI. Sin embargo, si bien había un nuevo Gobierno, aún persistían muchas reticencias. Ejemplo de ello es que México presentó la adhesión al Estatuto hasta el 28 de octubre de 2005, y entró en vigor el 1 de enero de 2006. Desde entonces, nuestro país ha tenido una participación más activa en los asuntos de la CPI. 

Ahora bien, en torno a las conductas que deben ser comprendidas en la categoría de “crímenes internacionales”, esta actualmente incluye solamente los siguientes cuatro, contemplados en el Estatuto de Roma de la CPI: crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y el crimen de agresión. 

Estos crímenes internacionales se distinguen de otros delitos en virtud de que están firmemente establecidos en la costumbre internacional, generan responsabilidad penal internacional para su autor y pueden ser juzgados directamente por tribunales penales internacionales.

  1. a) Crímenes de guerra: De los incluidos en el estatuto del Tribunal de Núremberg, los crímenes de guerra fueron los únicos que ya estaban tipificados en tratados internacionales antes de la creación de dicho tribunal. México es parte de los principales instrumentos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) contemporáneo. Sin embargo, los crímenes de guerra ahí contenidos, no se reflejan cabalmente en la legislación nacional. Desde su redacción en 1931, el Código Penal Federal (CPF) incluyó el delito de “violación de los deberes de la humanidad” en su artículo 149,62 pero es un tipo penal ambiguo y anacrónico, que no recoge el DIH según fue reexpresado con posterioridad a su redacción.

De manera similar, el Código de Justicia Militar, que data de 1933, incorpora también desde su redacción, en sus artículos 209, 324, 325, 329, 330, 334, 335 y 336, algunas conductas inspiradas en tratados preexistentes que podrían tratarse de crímenes de guerra pero que tampoco reflejan cabalmente el DIH vigente. 

  1. b) Genocidio: México ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en 1952. A raíz de ello, el 20 de enero de 1967 se reformó el CPF para tipificar este delito en el artículo 149 bis, bajo el título tercero sobre “Delitos contra la Humanidad”.
  2. c) Crímenes de lesa humanidad: La legislación penal mexicana no contiene un tipo penal específico para los crímenes de lesa humanidad como tal, es decir, con el elemento contextual —que los distingue de los delitos aislados— que requiere que sean cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. La mayoría de las conductas que constituyen esos crímenes se encuentran tipificados como delitos aislados en la legislación penal mexicana. 
  3. d) Crimen de agresión: México no ha ratificado las enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma de la CPI que definieron el crimen de agresión y fijaron las condiciones para el ejercicio de la competencia de la CPI sobre éste. Por ende, este crimen aún no se encuentra contemplado en la legislación penal mexicana. 

Y aunque varias iniciativas han sido presentadas al Congreso proponiendo armonizar la legislación penal federal con los tipos penales de los crímenes internacionales contemplados en el Estatuto de Roma de la CPI. Ninguna de ellas ha sido aprobada a la fecha.

Como observamos, pese a los avances que se han tenido en materia de derechos humanos y derecho penal internacional, las pasadas cinco décadas han sido testigos de más de 200 conflictos armados en los cuales han muerto más personas civiles que durante la segunda guerra mundial; con mucha frecuencia, los responsables han eludido el juicio y castigo de los tribunales nacionales. Incluso, en muchos casos, los culpables de esas violaciones han desempeñado cargos de mando y poder en sus propios países, y se han situado, de hecho, por encima de la ley.

La comunidad internacional no ha logrado hasta ahora crear mecanismos adecuados para eliminar la impunidad ante la ley frente a crímenes de carácter internacional; de ahí la importancia del esfuerzo llevado a cabo por la ONU para crear una Corte Penal Internacional. 

En lo que respecta al Estado mexicano, aún mantiene un doble discurso; por una parte, en el ámbito internacional conserva un gran activismo en diversos foros sobre temas de derecho internacional de derechos humanos, de derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional, ya que no ha escatimado en la adopción de diversos textos internacionales; mientras que en lo interno carece de la mínima estructura jurídica para cumplir con sus obligaciones internacionales.

Además de la ausencia de un marco jurídico adecuado también existe un problema serio de eficacia del Estado de derecho en el territorio nacional, lo cual se ejemplifica con el alto grado de impunidad existente en el país y el número masivo de crímenes, como desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tortura.