Es de común conocimiento que en todo sistema de justicia penal es responsabilidad del Estado tener la potestad de señalar los tipos penales, los lineamientos para la persecución de un delito, así como estipular las consecuencias jurídico penales que, deberán realizarse y ser impuestas a quienes delincan, ello incluye a lo que se suele denominar pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, que en un Estado democrático no puede dejar de lado las garantías propias del gobernado que giran en torno al principio de legalidad.

En este sentido, cabe enfatizar que la pretensión punitiva del Estado vinculada con la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, puede desaparecer ante diversas circunstancias, una de ellas es el paso del tiempo, a esta figura jurídica se le conoce como prescripción de la acción penal.

Ahora bien, dicha figura por su naturaleza tiene varios fundamentos ya que recoge hechos o fenómenos que ocurren en la naturaleza. De esta forma, no representa otra cosa que el reconocimiento del hecho jurídico dado por un hecho natural, esto es, el transcurso del tiempo.

Es importante mencionar que, la prescripción puede analizarse desde un doble aspecto: uno material o sustantivo y otro relacionado con el enfoque o repercusión adjetiva o procesal. Debe pues distinguirse que la prescripción puede recaer sobre la acción penal o sobre la facultad de ejecutar las penas o las medidas de seguridad.

En este tenor, se puede advertir que, en su aspecto material, la prescripción fue delegada por el Código Nacional de Procedimientos Penales a las legislaturas de los Estados, para efecto de determinar temas como: a) el plazo en el que prescribe la acción penal respecto de las penalidades que le asiste cada delito (término medio aritmético, nunca inferior a tres años); b) a partir de qué momento se comienza a computarse; c) si es posible duplicar los plazos; d) e, incluso, si existen delitos imprescriptibles.

Sin embargo, lo que no debe guardar una relación de dependencia con la parte sustantiva, es decir, no deben quedar sometidas a la legislación sustantiva, son las determinaciones expresas sobre el ejercicio de la acción penal, su inicio y formas de hacerla efectiva o de extinguirse. Si bien es cierto que estos temas cuentan con fuertes puntos de contacto con la suspensión de la prescripción, también lo es que con base en el Principio de Especialidad de las Normas, en cuanto a estos últimos tópicos, debe prevalecer lo establecido en la Codificación Nacional Adjetiva Penal, quedando supeditado el aspecto material de la prescripción de la acción penal, al momento en que se tenga por ejercida, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Ciertamente, la prescripción de la acción penal resulta inexorable por seguridad jurídica, pues debe existir un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado. Se considera impreciso establecer que la prescripción deba seguir computándose, aun cuando el Ministerio Público haya iniciado con el ejercicio de la acción penal. Es decir, no debe incluirse dentro del plazo de la prescripción el tiempo que transcurra entre la solicitud de la audiencia inicial y la fecha en que efectivamente logra verificarse, toda vez que esto queda fuera del alcance, tanto del órgano persecutor como de la víctima u ofendido, afectando el derecho fundamental de reparación del daño y acceso a la justicia.

En relación a los plazos para la prescripción de la acción penal, encontramos que el artículo 102 del Código Penal Federal establece que serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Además,  de conformidad con la Ley adjetiva en su numeral 485 son causas de extinción de la acción penal lo siguiente:

Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

Muerte del acusado o sentenciado;

III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

Indulto;

Amnistía;

VII. Prescripción;

VIII. Supresión del tipo penal;

  1. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos,
  2. O el cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.

Es así que, serán imprescriptibles las sanciones de los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los delitos contra el patrimonio en agravio de personas menores de edad.

Por  otra parte, la prescripción se interrumpe en relatos general, cuando la autoridad ministerial práctica actuaciones en investigación del delito y del presunto responsable, aunque por ignorarse quién sea éste, no se elaboren las diligencias contra alguna persona determinada. Esta regla no opera cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

En el plano internacional, los crímenes de guerra y de lesa humanidad, como la expulsión por ataque armado, ocupación y genocidio, son imprescriptibles debido a la Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y ratificada por nuestro país en 2001.

Se puede argüir que es deber del Estado brindar una debida procuración e impartición de justicia a la sociedad, y parecería que extender los tiempos para que ésta corra o dejarlos muy amplios, en todos los delitos, resulta contraproducente cuando es bien sabido que el mejor aliado del delito y del delincuente es el tiempo, que suele borrar toda posibilidad de identificar a uno y otro.

Debemos recordar que para lograr que las personas que delinquen obtengan la pena que en justicia merecen, es importante acudir a tiempo ante la representación social, además de coadyuvar en la investigación, lo cual constituye un derecho humano de las víctimas y ofendidos por el delito, quienes tienen derecho a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, tanto en la investigación como en el juicio al presunto responsable, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en la causa e interponer recursos en los términos que prevea la ley.