Uno de los objetivos del nuevo sistema de justicia penal puesto en práctica en México en el año 2016, era solucionar los conflictos de una manera más eficiente y expedita, con el propósito de evitar juicios tardados, burocráticos y audiencias que generaban rezagos.

Con base a lo anterior, es preciso mencionar que de los 5 principios rectores en el procedimiento penal, son precisamente los principios de continuidad y de concentración los encargados de aportar celeridad, agilidad y prontitud a las audiencias. 

En este orden de ideas, el artículo séptimo del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), establece que las audiencias deberán llevarse a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, limitando la suspensión de las audiencias, así como también su interrupción en la mayor medida posible. Dicho precepto pretende lograr un proceso más ágil, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional de que la justicia sea administrada en los tiempos y plazos que fijen las leyes de una manera pronta, imparcial y completa). 

Por su parte, el principio de concentración se encuentra reconocido en el artículo octavo del CNPP, señalando que las audiencias, preferentemente, deberán ser desahogadas en un mismo día, o en su defecto, en días consecutivos. 

Como podemos observar, del mismo modo que el principio de continuidad, encuentra validez en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de contradicción impulsa que cada una de estas audiencias comience y concluya en un mismo día, y señala también que en su defecto deberán dar continuación a la misma al día inmediato posterior y de manera consecutiva, evitando así, una innecesaria dispersión temporal entre su inicio y su conclusión.

En este sentido, es preciso mencionar que los principios de continuidad y contradicción guardan íntima relación entre sí, empero, lo anterior no impide su estudio y comprensión de forma independiente. De ninguna manera pueden ser considerados como excluyentes el uno del otro, por el contrario, son en todo momento complementarios, debido a que su finalidad y objeto coinciden en reducir los tiempos para la conclusión del procedimiento y agilizar los actos que en las audiencias tengan lugar.

Es así como, desde el ámbito normativo constitucional, el artículo 20, primer párrafo, establece que “el proceso” se regirá, entre otros, por el “principio de concentración”. Y en las fracciones III y IV del inciso a) del mismo numeral se dispone: “para los efectos de la sentencia sólo se considerará como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio”, y que “la presentación de los argumentos y elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”. Además en la fracción IX, del mismo inciso a), se establece que los principios (entre ellos el de concentración) “se observarán también en las audiencias preliminares al juicio”.

De igual forma, las disposiciones constitucionales centran al principio de concentración con su interrelación con otros que son fundamentales para el nuevo modelo procesal. Por un lado, se advierte la importancia de que el único material probatorio para el sustento de la sentencia es precisamente aquel que se desahogue en la audiencia de juicio, la cual deberá desarrollarse de manera pública, contradictoria y oral. Y además, los principios dispuestos para el juicio son también aplicables para las audiencias preliminares (como la inicial y la intermedia).

Esta visión de interacción del juicio público, contradictorio y oral en relación con la concentración y la continuidad, precisamente se advierte de forma nítida en el proceso legislativo de reforma constitucional de 2008, pues, se precisa, en relación con éste último, que “el proceso será concentrado cuando el desahogo de las pruebas, el desarrollo del debate y la emisión de la resolución deben ocurrir en un mismo acto procesal”.

De tal forma,  cabe señalar que la concentración y continuidad son principios procesales recíprocos que ameritan comentarios comunes, ya que pertenecen al mismo segmento y corresponden a las mismas necesidades del proceso penal que se ve venir. La existencia de ambos constituye la respuesta a la añeja aspiración de que la justicia sea pronta y expedita, en la forma que lo ordena el artículo 17 de la Ley Fundamental del país.

Finalmente, algunos autores aseguran que que la relación directa con los sujetos se da porque implica que los actos necesarios para la conclusión del juicio se desarrollen en la misma audiencia y que el debate no sea interrumpido, para que la condición se cumpla deben concurrir los sujetos procesales en la audiencia y desahogar los medios probatorios ofertados en el mismo acto (siempre que se pueda hacer), en caso contrario tendrá que ser en el menor número de audiencias posibles.