SU IMPOSICIÓN VIOLA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL (ARTÍCULO 127, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

 

La pena de prisión vitalicia viola el derecho a la reinserción social. Derivado de los artículos 1o. y 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el modelo de reinserción social –como fin de la pena– no acepta que a la persona culpable se le caracterice por ser “desadaptada” o “peligrosa”. 

 

El abandono del concepto de “readaptación” es compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de las personas sentenciadas, en contraposición con la visión que admite suponer que la persona infractora es una delincuente a la que el Estado debe reivindicar o reformar. 

 

La lógica de protección de los derechos humanos debe inspirar y determinar el funcionamiento de las instituciones penitenciarias, a fin de que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Bajo este entendimiento, la prisión vitalicia o perpetua contraviene, por sí misma, la noción de reinserción social, pues parte de la idea de que quien cometió un delito es peligroso para la sociedad y no merece reinsertarse en ésta. 

 

El modelo constitucional de reinserción social exige proteger la dignidad humana, lo que impide que los seres humanos sean tratados como objetos o instrumentos. Contrario a ello, la prisión vitalicia cosifica a la persona sentenciada, quien termina como objeto de la política criminal del Estado sobre la cual no habría necesidad de realizar medidas adecuadas para su reinserción, pues ésta nunca se dará. 

 

De igual forma, condena a la persona privada de la libertad a transcurrir su vida internada sin la posibilidad de alcanzar su proyecto de vida con respeto a derechos ajenos, aun cuando haya satisfecho las finalidades del sistema penitenciario. 

 

PLENO.