Los medios de impugnación son instrumentos jurídicos procesales ordenados en las leyes con el fin de provocar una revisión total o parcial de las resoluciones del juzgador dando lugar a efectos jurídicos para los intervinientes en el proceso penal.

Es así que, la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas, por consiguiente todo proceso penal garantizador  debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo, a través de dichos medios.

Es importante resaltar que, según el artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”. De este modo, el recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación, para poder accionar un recurso se debe de observar que la resolución sea impugnable de acuerdo a la ley, que un Tribunal haya pronunciado la resolución que se trata de impugnar y que un interviniente que se sienta agraviado por la resolución judicial, la impugne.

Bajo este contexto, el Capítulo III, del artículo 449 al artículo 455 del CNPP, regula lo relativo al Recurso de Apelación, el cual procederá para impugnar los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable, en palabras del artículo 449.

Es decir, esta figura es la petición que realiza una de las partes en proceso, solicitando el nuevo examen de un asunto sobre el que ya ha recaído una resolución que le resulta perjudicial y que pretende sea sustituida por otra.

Para tal caso, la apelación es la impugnación de un fallo emitido por un Tribunal (aquo) a fin de que un Tribunal superior (ad quem) examine la legalidad de esa resolución y determine si ésta debe mantenerse, modificarse o emitirse otra.

A diferencia de otros medios de impugnación, la apelación se presenta solamente por escrito, de acuerdo con el artículo 471 del CNPP, en un período de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación, si se tratare de auto o cualquier otra providencia, y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

Una vez que el juez superior jerárquico recibe el expediente, deberá decretar la admisión o no de la apelación, según proceda. Posteriormente se celebrará una audiencia oral para resolver el recurso.

Cabe mencionar que, cuando se haya interpuesto el recurso apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

Ciertamente por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. Sin embargo, en el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.

Las resoluciones que podrán ser impugnables del juez de control según el Artículo 467 serán:

i. Las que nieguen el anticipo de prueba;

ii. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

iii. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

iv. La negativa de orden de cateo;

v. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas

cautelares;

vi. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

vii. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

viii. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

ix.  La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

x. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

xi. Las que excluyan algún medio de prueba

Finalmente, podemos aseverar que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, el recurso de apelación, al resolverlo el Tribunal de alzada, está obligado no sólo a analizar el litigio sino cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios para anular los actos que resulten contrarios a sus derechos fundamentales, ya que al no hacerlo violaría los derechos humanos de las partes.