La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la constitucionalidad de la porción normativa del cuarto párrafo del artículo 141, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, consistente en: “No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada…”.
En su fallo, con base en doctrina jurisprudencial desarrollada y los precedentes emitidos la Sala consideró que la porción normativa analizada no vulnera el derecho humano a la reinserción social y no colisiona con el paradigma de derecho penal del acto, toda vez que aquellos beneficios con los que cuenta el sentenciado pueden ser válidamente restringidos en su otorgamiento por el legislador, a partir de la política criminal que ha considerado pertinente.
Por otra parte, el Alto Tribunal resolvió que el texto normativo reclamado no vulnera el principio de igualdad, ya que no constituye una exclusión que atente contra los derechos fundamentales, pues se justifica objetiva y razonablemente por la mayor relevancia penal de las conductas delictivas allí previstas. Además, no atenta contra la dignidad humana, debido a que no puede sostenerse que de la aplicación o inaplicación del beneficio preliberacional dependa su debida salvaguarda.
Asimismo, la Sala deliberó que la porción normativa impugnada no es contraria al principio non bis in ídem o de prohibición de doble punición, pues este último se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Pero no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio preliberacional para quienes han sido sentenciados, y en la que el juez únicamente verifica si la persona sentenciada solicitante cumple o no con los requisitos que la propia ley penal establece para conceder tal beneficio.
Finalmente, la Primera Sala determinó que la libertad anticipada no implica una pena, sino que se trata de un beneficio a favor de la persona sentenciada, que se actualiza en su etapa de ejecución y que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia, por lo que la porción normativa referida no constituye una pena de aquellas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.