En un proceso penal de corte acusatorio y oral en el que se concedió la suspensión condicional del proceso a que se refiere el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el imputado presentó solicitud ante el Juez de Control, a efecto de que se modificara una de las condiciones establecidas, la cual le fue negada con el argumento de que existía oposición de la víctima u ofendido.

 

Ante dicha situación, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la oposición de la víctima u ofendido para que se niegue la modificación de alguna de las condiciones originalmente establecidas para la suspensión condicional del proceso, debe ser razonada y justificada.

 

Esto, de acuerdo con el artículo 177 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez concedida la suspensión condicional del proceso, la autoridad encargada de la supervisión de medidas cautelares y de la aludida suspensión, tendrá entre sus obligaciones, la supervisión y seguimiento a las condiciones a cargo del imputado, contando con facultades para hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas; y si de acuerdo con el artículo 192 del mismo código, para conceder dicha suspensión se requiere, entre otros requisitos, que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido, es incuestionable que esa misma exigencia debe requerirse cuando, posteriormente a su otorgamiento, se pretenda su modificación; de ahí que la simple oposición de que no se modifique alguna de las condiciones originalmente establecidas, no es factor determinante del que dependa o no acordar favorablemente un planteamiento de esa naturaleza, sino que tal oposición amerita estar debidamente razonada y justificada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.