El Tribunal Colegiado de Circuito determina que admitir el testimonio de la víctima de manera indirecta, en atención a su género y a la naturaleza del delito (sexual), vulnera el derecho de defensa del imputado, por coartar su prerrogativa a desvirtuar el hecho delictuoso que se le atribuye, al permitirle únicamente contrainterrogar a la víctima de las preguntas directas que formule la representación social, ya que el interrogatorio y el contrainterrogatorio persiguen fines distintos de comprobación, pues el examen que realicen es afín a los intereses de sus representados, víctima e imputado, respectivamente, pues mientras el Ministerio Público pretende acreditar la existencia del hecho señalado por la ley como delito, la defensa busca desvirtuarla.
En este sentido, el artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé las disposiciones generales del interrogatorio y del contrainterrogatorio, del que se advierte que el segundo únicamente podrá versar respecto de la materia de las preguntas realizadas por el oferente de la prueba, a efecto de acreditar su teoría del caso; de ahí que no se encuentra ajustado a derecho que se admita el testimonio de la víctima de manera indirecta, en atención a su género y a la naturaleza del delito (sexual).
Lo anterior, porque actuar de esa manera rompería con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 10 del código mencionado, que establece que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o defensa.
Por tanto, en atención a las circunstancias particulares, debe admitirse el medio de prueba y, en el momento de su desahogo, dictarse las medidas correspondientes a efecto de salvaguardar la integridad de la víctima, tales como que esté asistida de su asesor jurídico, psicólogo victimal y que se encuentre aislada; asimismo, que se vigile que se cumplan las reglas para formular las preguntas, esto es, que no sean ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes, irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender a la víctima o que pretendan coaccionarla y que se permita en todo momento la objeción correspondiente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.