El artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Con base a este precepto constitucional, podemos afirmar que el sistema jurídico mexicano es parte esencial del Estado de Derecho, ya que la garantía de audiencia permite al ciudadano común defenderse de actos derivados de la autoridad para proteger su patrimonio y garantizar el respeto por sus derechos.

Asimismo es preciso mencionar que existen otras instancias nacionales que garantizan y protegen los derechos de las personas, tal es el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual define la garantía de audiencia como el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previa al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.

Aunado a esto, la actuación de la garantía de audiencia, principalmente se refiere a la oportunidad con la que cuenta la persona (quejosa o agraviada), para esgrimir y formular todo aquello que considere oportuno y conveniente para la defensa de sus derechos y patrimonio.

Y en este orden de ideas, la naturaleza jurídica de esta figura procesal, va más allá de la simple presentación de un escrito o la comparecencia física del quejoso ante la autoridad; ya que representa la oportunidad de argumentar a su favor el por qué debe protegerse el bien jurídico tutelado establecido en las disposiciones legales como son la vida, la posesión, la libertad, la propiedad y en general los derechos humanos.

En relación con lo descrito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el punto medular de la garantía de audiencia se encuentra en las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas en la jurisprudencia número 47/95, publicada en la página 59, tomo II, diciembre, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

Finalmente es importante resaltar que la garantía de audiencia constituye un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, la que para respetar ese principio, debe consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados en defensa de sus intereses previamente al acto de privación, brindándoles la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos, especialmente a favor de la persona que va a resentir en su esfera de derechos un acto de privación.