ES UNA DETERMINACIÓN DE RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL QUE PUEDE EMITIR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE POR ELLO CONTRAVENGA SU OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DELITOS.
La figura del no ejercicio de la acción penal es una determinación que tiene reconocimiento constitucional y que puede emitir válidamente el Ministerio Público cuando considere que no cuenta con elementos para acreditar la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso, lo cual no vulnera su obligación de investigar delitos. Dicha determinación debe estar fundada y motivada, además requiere autorización por parte del Fiscal, como superior de la autoridad ministerial, y está sujeta a los medios ordinarios de impugnación, lo que evita la impunidad y su aplicación arbitraria.
El artículo 21, segundo párrafo, de la Constitución Política del país dispone, por regla general, que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, de lo cual deriva una obligación de carácter positivo, relativa a investigar o indagar sobre la posible comisión de un hecho delictuoso y ejercer la acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para hacerlo, con el fin de procurar el inicio del procedimiento penal y garantizar la pretensión punitiva del Estado.
Sin embargo, cuando el Ministerio Público decide no ejercerla, la propia Constitución, en el artículo 20, apartado C), fracción VII, reconoce una obligación de carácter negativo, relativa a que si durante la investigación el Ministerio Público advierte que no cuenta con elementos para instaurar un proceso, debe resolver el no ejercicio de la acción penal antes de la audiencia inicial para no proceder en contra de una persona respecto de la cual no existen elementos para someterla a un procedimiento de naturaleza penal.
Ahora bien, la figura del no ejercicio de la acción penal está prevista en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece para su emisión que cuente con una debida fundamentación y motivación a partir de las circunstancias del caso y la evidencia disponible, aunado a que, por su importancia y para evitar la impunidad, requiere contar con previa autorización del superior jerárquico del Ministerio Público, por lo que no se trata de una determinación arbitraria, ni contraviene el artículo 21 constitucional.
Además, dicha resolución no deja en estado de indefensión a la parte ofendida del delito, toda vez que cuenta con recursos judiciales a su alcance (recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, apelación y juicio de amparo) para controvertir, y en su caso, lograr la revocación del no ejercicio de la acción penal, por lo que sus derechos fundamentales están suficientemente garantizados en el procedimiento penal.
PRIMERA SALA.