EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, LA PRISIÓN PREVENTIVA DEBE REVISARSE DE OFICIO A LOS DOS AÑOS DE SU IMPOSICIÓN
El Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General, la prisión preventiva debe revisarse de oficio a los dos años de su imposición. Lo anterior, ya que el precepto constitucional referido no establece ninguna limitante al respecto, en cambio, determina de manera clara y precisa que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del [...]